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       Consideraciones jurídicas sobre la situación actual (enero 2021) de los aranceles de los administradores concursales

       

      REGULACIÓN LEGAL DE LOS ARANCELES 

      Por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, BOE 127/2020, de 7 de mayo, se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, entrada en vigor el 1/septiembre/2020.

       

      En los arts. 84 a 93 de dicho Texto Refundido se regula el régimen jurídico de la retribución de los Administradores Concursales, estableciéndose que el Administrador Concursal tendrá derecho a la retribución con cargo a la masa (art.- 204.6º TRLC), teniendo la naturaleza de crédito contra la masa (art.- 84 TRLC).

       

      Si bien se establece que la retribución de la Administración Concursal se determinará mediante arancel, que se aprobará reglamentariamente, el arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la Administración Concursal, al número de acreedores, al tamaño del Concurso y acumulación de éstos, si lo hubiere (art.- 85 TRLC).

       

      En el art. 86 del Texto Refundido de la Ley Concursal se establecen las reglas de determinación de la retribución de la Administración Concursal, que se ajustará necesariamente a las reglas de la exclusividad, limitación de la retribución y eficiencia e, incluso, con la posibilidad de penalización por parte del Juez del Concurso bajo la consideración de “trabajo deficiente”. En cuanto a la limitación de la cuantía, se fija legalmente entre la menor de la cantidad de 1.500.000,00 € y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del Concurso por un 4%.

       

      En concurso que tramito como AC, solicitaba del Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil 1 de Cáceres, la aplicación del referido art.- 86 del TRLC y, por providencia de 25/noviembre/2020, S.Sª pone de manifiesto que hasta que no se desarrolle reglamentariamente lo estipulado en los arts. 84 y ss del mencionado TRLC seguirá en vigor el Real Decreto 1.860/2004 de 6 de septiembre, que regula los honorarios de la A.C., debiendo presentar su reclamación definitiva de honorarios la A.C. conforme al referido texto legal.

       

      Aplicando los criterios reguladores del RD, la simulación del cálculo de los aranceles serían los siguientes:

       

       

       

       

       

      POR LA MASA ACTIVA:

       

       

      HASTA:

      1.000.000,00 €

      ………………………………….

      5.500,00 €

       

       

      RESTO:

      108.020,13 €

      Al 0,400 %   ………………..

      432,08 €

       

       

       

      1.108.020,13 €

       

       

       

       

      TOTAL ARANCEL ACTIVO:

      ………………………………….

      5.932,08 €

       

       

       

       

       

       

       

       

      POR LA MASA PASIVA:

       

       

      HASTA:

      1.000.000,00 €

      ………………………………….

      2.500,00 €

       

       

      RESTO:

      1.800.309,17 €

      Al 0,100 %   ………………..

      1.800,31 €

       

       

       

      2.800.309,17 €

       

       

       

       

      TOTAL ARANCEL PASIVO:

      ………………………………….

      4.300,31 €

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

       

      ARANCEL POR PARTICULARIDADES Y COMPLEJIDAD DEL CONCURSO

       

       

      B.1.   Suspensión de facultades del deudor

       

      0,00 %

      0,00 €

      B.2.   Procedimiento Abreviado

       

      0,00 %

      0,00 €

       

      B.3.   Suspensión de actividad empresarial:

       

       

      0,00 €

       

           B.3.1.   Desde el inicio (25%)

       

      0,00 %

       

       

           B.3.2.   Durante la tramitación del concurso

       

      0,00 %

       

       

      B.4.   Según la complejidad del concurso

       

       

      511,62 €

       

           a)   Difª  > 25% s/Inventario y/o Lista pasivo definitivo

       

      5,00 %

       

       

           b)   1/4 del activo en el extranjero tal que > 10Mm. Euros

       

      0,00 %

       

       

           c)   Nº acreedores > 1.000

       

      0,00 %

       

       

           d)   Nº Trabajadores > 250

       

      0,00 %

       

       

           e)   EREs en empresas de más de 50 trabajadores

       

      0,00 %

       

       

           f)   Nº sucursales > 10 o 3 fuera de la provincia

       

      0,00 %

       

       

           g)   Sdes. emiten valores con cotización mercado secundario

       

      0,00 %

       

       

           h)   Si concursado = entidad de crédito o Cia. Aseguradora

       

      0,00 %

       

       

       

       

       

       

       

      TOTAL POR PARTICULARIDADES

       

      511,62 €

       

       

       

       

       

       

       

      B.5. CONVENIO ANTICIPADO:

       

      0,00 %

      0,00 €

       

       

       

       

       

       

      TOTAL POR CONVENIO ANTICIPADO

       

      0,00 €

       

       

       

       

       

       

       

      TOTAL ARANCELES DEFINITIVOS

       

      10.744,01 €

       

       

      Cuenta de Garantía.En los artículos 91 al 93 del Texto Refundido de la Ley Concursal se regula el establecimiento de una cuenta de garantía arancelaria, de carácter único, que será gestionada por el Ministerio de Justicia, cuyas dotaciones tendrán un carácter obligatorio para los Administradores Concursales, cuyas aportaciones se someterán a unos porcentajes en función de las retribuciones que perciban en los Concursos de Acreedores.

       

      Caso de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.- Esta cuestión ha supuesto un verdadero trauma en la percepción de las retribuciones de los Administradores Concursales tras su regulación en el art. 176 bis 2 de la Ley Concursal, actualmente regulado en el art. 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

       

      La introducción en la Ley Concursal del art. 176 bis, con la denominación de “especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa”, supuso la obligación para el Administrador Concursal de comunicar al Juez del Concurso, de manera inmediata, que la masa activa resulta insuficiente para el pago de los créditos contra la masa y, desde ese momento, el pago de los créditos contra la masa debe ser satisfecho de acuerdo a un orden fijado por dicho artículo, entre los que no se encuentran las retribuciones del Administrador Concursal, pudiendo encuadrarse en el punto 5º “los demás créditos contra la masa”.

       

      Esta situación desencadenó las consecuentes críticas puesto que no se tenía en cuenta la decisiva intervención del Administrador Concursal, no sólo en la Fase Común, sino, más aún, en la Fase de Liquidación, resultando absolutamente injusto que el Administrador Concursal siguiera trabajando sometido a las reglas de la eficacia y responsabilidad y, sin embargo, sus derechos arancelarios pasaran al último lugar en cuanto al orden de prelación en el cobro.

       

      Afortunadamente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, se pronunciaba, en sentencia de 8/junio/2016, RJ /2016/2341, determinando qué retribuciones del Administrador Concursal tendrían prioridad en cuanto al pago, bajo la calificación de “trabajos imprescindibles”.

       

      En el mismo sentido dicha doctrina fue desarrollada por sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de 25/octubre/2017, RF CJ166331/2017, así como el Auto de fecha 3/marzo/2020, Recurso 770/2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de La Coruña, quien considera imprescindibles, para concluir la liquidación, además de los gastos de vigilancia, registrales y salariales, los honorarios de la Administración Concursal correspondientes a doce meses de la Fase de Liquidación, y el 20% de la Fase Común.

       

      La jurisprudencia que deriva de la sentencia citada del Tribunal Supremo, viene a reconocer el carácter de imprescindible de la función del Administrador Concursal en la liquidación de la masa activa, a los efectos definidos en el art.- 250.2: “Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación”.

       

      En cuanto a la limitación temporal de doce meses de la percepción de los aranceles del AC en fase de liquidación, establecida en la DT 3ª Ley 25/2015, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 349/2020 de 23 Jun. 2020, Rec. 4593/2017, sancionando que es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses. Se trata de un supuesto de retroactividad impropia, pues a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, al tiempo de abrirse el concurso, bajo un régimen legal que no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3.ª, a partir de su entrada en vigor. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3.ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal en la fase de liquidación.

       

      Destaco, por su estudio sistemático el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm.- 1 de A Coruña de 30/septiembre/2020, siendo Ponente: Fachal Noguer, Nuria – Nº de Recurso: 359/2013. Ref. CJ 177546/2020, ECLI: ES:JMC:2020:76A

       

      En el mismo analiza con acierto los siguientes presupuestos:

      •  El real decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, y las bases objetivas de cálculo de la retribución de la administración concursal.
      • Modificación de la retribución de la administración concursal ante la concurrencia de justa causa
      • Restricciones al régimen retributivo de la administración concursal contenidas en la d.t. 3ª de la ley 25/2015
      • Aplicación de la d.t. 3ª de la ley 25/2015 a los concursos en tramitación
      • Límites cuantitativos máximos previstos en el artículo 86, apartado 1, nº 2, trlc: vigencia de la norma
      • Límites del artículo 86, apartado 1, nº 2 trlc para la retribución total de la administración concursal

       

      También recomendamos, la lectura del trabajo publicado (Bibliografía: Wolter Kluwer  Ref. CJ 8092/2014